Concepto de la sucesión procesal
La sucesión procesal es una institución, como muchas otras, pero no debemos confundirla con la sustitución.
La sucesión se asocia con el hecho de pasar a adquirir la titularidad de un bien y en consecuencia el suceder a una de las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, tanto en fase declarativa como en ejecución. Es decir, que quien le sucede adquirirá derechos u obligaciones sobre ese bien. Por tanto, el nuevo sujeto pasa a ocupar la posición del otro, en ningún caso les representa, sino que litiga en interés propio porque pasa a sustituir al otro titular de derechos y deberes en las mismas condiciones que el titular originario.
El litigante originario
El litigante originario es quien representaba la titularidad del objeto del procedimiento judicial y, posteriormente, cede su posición procesal al nuevo titular del objeto del procedimiento.
Por tanto, solo cambia la persona, el litigante, porque el objeto del proceso, la pretensión, no varía.
Supuestos de sucesión procesal
En general el ordenamiento jurídico español reconoce dos supuestos de sucesión procesal: por un lado, la sucesión mortis causa y; por el otro, la sucesión inter vivos. La primera se asocia a la sucesión por causa de muerte y, la segunda a la transmisión del bien jurídico.
La sucesión mortis causa.
El Artículo 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reza:
“1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. (…)”
La sucesión mortis causa deriva de los efectos comunes que podemos encontrar en los derechos hereditarios o en el reconocimiento de derechos hereditarios del código civil y derechos sucesorios.
El caso más común lo encontramos en que una persona estuviera litigando y que en el transcurso del procedimiento judicial fallezca. En este escenario, el heredero del objeto del procedimiento judicial lo sucederá porque ha heredado ese bien, derecho o obligación.
En principio es de carácter potestativo, no debemos asociar la sucesión con el deber de suceder al litigante, aunque lo normal es que en defensa de sus intereses, se suele continuar con el litigio. Una vez fallecido el litigante primigenio, debe notificarse de inmediato al tribunal para que, posteriormente, éste emplace a las partes a comparecer en el plazo de diez días.
Sucesión procesal de persona fallecida en la posición de demandante
El Artículo 16.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:
“3. (…)
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.”
En este sentido, en el caso de que la persona fallecida fuera la parte demandante y en el caso de que sus sucesores no acudiesen al proceso, por desconocimiento de su existencia o no hayan podido ser localizados, el tribunal los tendrá por desistidos y procederá al archivo de la causa.
Sucesión procesal de persona fallecida en la posición de demandado
Cuando la sucesión procesal se produce desde la persona fallecida en la posición de demandado, la Ley de Enjuiciamiento Civil determina de la siguiente forma en su Artículo 16.3:
“3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.
(…)”
Por tanto, a la luz de la ley, si sus herederos no se personan en el procedimiento judicial, entonces el tribunal les declarará en rebeldía y el procedimiento seguirá por sus cauces hasta que se dicte la resolución pertinente que ponga fin al procedimiento, que producirá plenos efectos a herederos rebeldes.
La sucesión inter vivos
El Artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone:
“1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. (…)”
Este tipo de sucesión procesal se lleva a cabo entre personas vivas, se trata de la transmisión del bien litigioso por cualquier forma contractual. Aquí no hay una sucesión por causa de muerte, sino que la transmisión se hace en vida, porque la asociamos a una figura contractual, por ejemplo, una fusión de empresas, una empresa que adquiere otra, adquiere también derechos sobre determinados bienes y puede adquirir también esa capacidad de litigar y sus derechos sobre los que litigar.
En principio esta forma de transmitir el derecho a litigar suele ser la más sencilla por simple interés de las partes, porque sobre todo cuando estamos hablando de temas de empresa o temas de contratos, muchas veces a los propios litigantes les interesa comunicar lo antes posible esa transmisión, esa sucesión en el bien litigioso y sobre todo en el litigio, en esa intención de litigar.
El Letrado de la Administración de Justicia, una vez comunicada la sucesión procesal, dictará resolución por la que, de forma sucinta, suspenderá el procedimiento y emplazará a las partes para que en un plazo de 10 días aleguen lo que su derecho convenga y la decisión sobre esa sucesión inter vivos dependerá de si hay oposición o no de las partes.
Si finalmente no hay oposición, se deja constancia mediante Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, que deberá estar motivado, de que ha habido una transmisión de un bien jurídico y que hay una transmisión del objeto litigioso, es decir, que se quiere litigar en el lugar del otro.
Si por el contrario hay oposición, el Letrado de la Administración de Justicia trasladará los escritos al Juez para que resuelva mediante Auto sobre si procede la sucesión procesal.
Conclusión
A modo de conclusión, hemos establecido que la sucesión procesal se produce cuando una persona asume la posición de otra en un proceso judicial, ya sea por el fallecimiento de una de las partes o por la transmisión del objeto litigioso. En la práctica, la sucesión por causa de muerte (mortis causa) puede presentar algunas dificultades. Aunque la ley establece plazos para que los sucesores se personen y permitan la continuidad del proceso sin mayores contratiempos, en la realidad esto suele ser más complejo, especialmente en casos de sucesión intestada. El tiempo que transcurre desde el fallecimiento hasta la notificación formal no es inmediato, lo que retrasa el proceso.
A pesar de que el legislador ha intentado agilizar y regular este tipo de sucesión, en la práctica el procedimiento puede dilatarse. No basta con comunicar el fallecimiento, también es necesario determinar quiénes son los herederos o legatarios que tienen derecho a continuar litigando. Esto se complica aún más si los herederos no logran un acuerdo sobre quién subrogará al causante en el proceso.
En cuanto a la sucesión inter vivos, la transmisión del derecho a litigar suele ser más sencilla, debido al interés compartido entre las partes. Sin embargo, pueden surgir aspectos procesales que favorezcan al sucesor procesal respecto al litigante original. Por ejemplo, el sucesor puede tener derecho a beneficios como la asistencia jurídica gratuita, dependiendo de sus circunstancias personales, económicas o familiares, aun cuando el litigante original no hubiera gozado de este derecho.
Finalmente, es importante recordar que no en todos los procedimientos es posible la sucesión procesal. Existen procesos civiles sobre asuntos considerados personalísimos, como los de separación, divorcio o nulidad matrimonial, en los cuales la muerte de una de las partes pone fin al proceso judicial.
A la luz de lo expuesto, si se encuentra en un supuesto similar y quiere ser asesorado por especialistas en la materia, póngase en contacto con nosotros en el número 93 122 91 91 o a través del correo electrónico blf@cerrillogomez.com y le atenderemos encantados.
Arnau Moreno i del Campo
Letrado