Como ya se expuso en entradas anteriores de este Blog, a partir de la Ley Orgánica 5/2010, de vigésimo segundo de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de vigésimo tercero de noviembre, del Código Penal se incorporó en el ordenamiento jurídico español un sistema de responsabilidad de la persona jurídica que preveía la imposición de penas a éstas.
Lo más discutido de esta ley, que ya fue aclarado en la modificación posterior realizada en dos mil quince, era si una empresa que contara con un modelo de prevención de riesgos al momento de cometerse un delito en el seno de la empresa y, por ende, que, en abstracto, pudiera generar responsabilidad penal para la empresa, podría quedar exenta de responsabilidad criminal.
En la reforma del Código penal del año dos mil diez no acababa de quedar claro si la mercantil quedaba exenta o no de la responsabilidad penal.
En el Código Penal no se hacía referencia explícita a los programas de cumplimiento, sino como un atenuante para la persona jurídica sobre la responsabilidad criminal, pero no como un eximente.
Además, si con posterioridad a la comisión del delito, la empresa desarrollaba un modelo de prevención, podía servir para atenuar la pena a imponer.
Pese a que el Código Penal no lo explicitaba como tal, lo que sí que podía determinarse es que, si el hecho de que la empresa desarrollase e implementase un programa de cumplimiento penal con posterioridad a la comisión del delito, suponía una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, tenerlo implementado con anterioridad a ello podría suponer la exención de su responsabilidad penal.
Todo ello quedó incorporado de manera expresa en la Ley Orgánica 1/2015, de trigésimo de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de vigésimo tercero de noviembre, del Código Penal.
A partir de aquí, y partiendo de la Circular de la Fiscalía General del Estado número 1/2016, de vigésimo segundo de enero, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada por Ley Orgánica 1/2015. los modelos de prevención deberían estar basados en tres grades pilares que son la prevención, la detección y la reacción.
A posteriori, con la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de vigésimo de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la implementación de canales de denuncia en el seno de las compañías se volvió imprescindible para un gran número de entidades.
Eso nos lleva a resaltar lo que deviene el objeto del presente artículo: la importancia de que una persona jurídica implemente un canal de denuncias en su seno.
La necesidad de implementar un canal de denuncias en la empresa y sus fundamentos.
En relación con el pilar de la detección, deviene pieza clave de todo buen modelo de prevención que se precie, el establecer un buen canal de denuncias y de investigaciones corporativas internas.
En este sentido, el objetivo de un canal de denuncias corporativo es el de poner en conocimiento de la entidad, a través de una denuncia formulada por un empleado o colaborador, de las actividades llevadas a cabo en una organización pública o privada, que se puedan considerar ilegales, inmorales, ilícitas, inseguras, o fraudulentas.
A mayor abundamiento, y a efectos prácticos, podría considerarse que también resulta un aliciente especialmente relevante el hecho de que se trata de un eximente de la responsabilidad penal de la persona jurídica, ya que, de no existir, se podría deducir que el modelo de prevención estaría incompleto, conforme a las exigencias del Código Penal.
De todos modos, de no existir canal de denuncias en el modelo de prevención eso no significa que sea del todo inútil e inservible, ya que este podría servir como atenuante.
El deber de informar que dispone el Código Penal en su Artículo 31 bis, se concreta en el canal de denuncias, que lo exige en beneficio de las sociedades.
Uno de los fundamentos corporativos del canal de denuncias lo podemos encontrar en el Artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se imponen una serie de deberes a la empresa, de manera que ésta tiene libertad de satisfacer el objeto social, pero a la vez debe velar de que no se cometan delitos, por tanto, se impone al órgano de dirección de la compañía un deber de gestión diligente.
Por otra parte, es de gran importancia práctica el canal de denuncias en relación con el interés de las compañías en que no trasciendan al público determinadas irregularidades internas.
En este sentido, se pretende evitar el coste reputacional de la empresa, estableciendo un sistema paralelo al sistema público.
No obstante, puede estarse ante hechos que sobrepasen de los límites de la propia mercantil y, por lo tanto, que sean de interés general debiendo, por lo tanto, ser puestos en conocimiento de los tribunales o de la Fiscalía.
Ello viene dispuesto al amparo primero de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento europeo y del consejo de vigésimo tercero de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del derecho de la unión, directiva (UE) 2019/713 del parlamento europeo y del consejo de 17 de abril de 2019 sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo y de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Por tanto, se crea también, para las compañías, una necesidad de reforzar el sistema de denuncia externa, el llamado Whistleblowing externo, de manera que se incrementa la pena impuesta a las entidades por el hecho de no denunciar la comisión de un hecho delictivo.
Las citadas Directiva y Ley establecen, por un lado, una serie de estímulos premiables para el denunciante, en forma de recompensas, dirigidos a incentivar el uso de los canales de denuncia y, por otro, la protección del denunciante frente a la empresa en la que denuncia.
Por todo lo antedicho, deviene extremadamente recomendable, para cualquier empresa que opere en el tráfico jurídico, la implementación, en su seno, de un programa de cumplimiento penal, toda vez que le evitará incurrir en responsabilidades penales, así como civiles.
Ahora bien, no basta con simplemente habilitar una vía para que las personas puedan reportar a la entidad aquellos hechos que consideren ilícitos, si no que, además, este mecanismo debe cumplir con los designios dispuestos en la Ley. De ahí la importancia de contratar los servicios de un experto en la materia para la confección e implementación de dicho canal.
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Genís Asensio i Lahuerta
Letrado